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PROF. FRANK E. RIVAS T. FACES ULA. DOCTORADO EN CIENCIAS CONTABLE. SEPTIEMBRE 2011

domingo, 30 de octubre de 2011

La progresiva conformación del Derecho del Trabajo. Reflexiones sobre la autonomía de esta rama del ordenamiento, y su paulatina decantación como precipitado científico. Por el autor: Antonio Baylos

Participante: Zulay Camacho

            Para estudiar la progresiva conformación del Derecho del Trabajo es importante en primer lugar definir esta disciplina, sin embargo tal cual como lo plantea Alonso Olea (1981) “el problema de la definición de una disciplina es, pues, el de la indagación de sí está soportada en la realidad por la presencia de una zona no aislada ni cerrada, pero sí típica, del ordenamiento, y, en otro plano, por una diferenciación específica del Derecho”(p.2)
Ahora bien, otra complicación, es su autonomía, cuya noción implica etimológicamente la capacidad o aptitud de un sistema para regularse por sí mismo. De esta manera, el planteamiento del problema en Derecho del Trabajo supone referirse a una autonomía dogmática y científica, y a una autonomía institucional.
            Para profundizar en los planteamientos anteriores, el análisis que sigue no ignora, la progresiva conformación del derecho del trabajo como sistema normativo autónomo, por lo que se estudiaran varios aspectos:
En primer lugar el vínculo contractual. La forma-contrato como principio.
Armoniosamente y en plena libertad, intérpretes de la razón, los individuos aislados se relacionan entre sí como autonomías individuales, y la forma típica de su relación es el contrato, en este sentido la sociedad se puebla de individuos libres que pactan. El contrato es pues el espejo jurídico de funciones sociales específicas, filtro de operaciones de intercambio de bienes y de servicios en el mercado, de las muy fundamentales libertades de comercio, de industria y de trabajo. Estos bienes y servicios, sujetos por la ley de la oferta y la demanda, y producto de las relaciones civiles  en la sociedad productora de mercancías, permite contemplar al empresario y al trabajador como seres libres e iguales, que se relacionan a través del contrato. El trabajador se presenta ahora como un individuo libre «en la persona». De esta manera, el trabajador, en cuanto propietario sólo de su fuerza de trabajo inmediata, no puede sino enajenar su única posesión libre, y mediante su consentimiento voluntario, entrega su libertad y se somete a otro sin coerción, en uso de su razón autónoma y solamente en virtud de su consentimiento.
            En segundo lugar se hace necesario estudiar la relevancia de la idea de la organización empresarial. El «destronamiento» del contrato y la relación comunitaria de trabajo.

            La posición central del contrato se difumina, en cuanto deja de ser el elemento constitutivo indispensable del Derecho del Trabajo, y se realza una situación de hecho, caracterizada  por su carácter organizativo y social que vincula a los hombres a una asociación de trabajo, la empresa, concebida como totalidad orgánica de miembros y no como simple yuxtaposición de trabajadores o de prestaciones de trabajo. La reducción de la función del contrato permitirá la configuración de la figura autónoma de la relación de ocupación como relación fáctica de trabajo; la incorporación del trabajador a la empresa se considerará el «momento distintivo» de tal relación. De esta manera, «se incorpora la personalidad misma a un organismo económico», con independencia de todo forma contractual.

            En tercer lugar se hace necesario subrayar el descubrimiento del Estado como organizador social. La intervención normativa directa en materia de relaciones laborales.
En el descubrimiento del nuevo papel del Estado en tanto que organizador social –y económico- de la sociedad, coinciden al menos en dos  versiones, con soluciones políticas diferentes. Serán denominadas, por convención:
  1. La versión totalitaria del Estado como organizador social:
En esta explicación es Estado, se reserva la posibilidad de normar directamente –o a través del reconocimiento de elementos de participación corporativa- tanto las condiciones mínimas de trabajo como las relaciones profesionales. La importancia de esta intervención, se extiende y globaliza, se realza además con la fijación del carácter imperativo de tal intervención normativa y el establecimiento de un principio de jerarquía normativa estricto. Por otra parte, entre el Estado y el trabajador se  materializaba no sólo una relación de protección, sino un deber de fidelidad que se traducía en el aumento de la producción y en la exigencia de responsabilidad por falta de rendimiento. Ante la unidad inescindible entre el interés económico de la empresa y el interés general de la nación, los deberes «laborales» son también deberes «políticos». En este orden de coordenadas, el Estado unitario no puede permitir la expresión del conflicto social, ni la formación de intereses colectivos al margen de los definidos estatal o empresarialmente.
  1. La versión democrática. El «contrapeso» de la intervención estatal:
En esta interpretación el Derecho del Trabajo se concibe como un derecho especial de los trabajadores subordinados, producto del Estado y de la autotutela de los propios trabajadores para corregir y remediar la desigualdad socio-económica y jurídica realmente existente. En esta teorización del Derecho del Trabajo se refleja un proyecto de reforma social protagonizado por el Estado y su acción de tutela, pero en el que se abre un espacio de actuación para las organizaciones sindicales, supeditado a aquél, y que cobra cuerpo especialmente mediante la racionalización de la negociación colectiva.
            En cuarto lugar la afirmación de un sistema de autonomía colectiva plena. Pluralismo colectivo y ordenamiento intersindical como hipótesis típicas explicativas.
En cuanto a este tópico, los modelos típicos que podrían ilustrar este elemento teórico del Derecho del Trabajo son dos. Uno lo constituyen las manifestaciones de «abstención legislativa» del derecho inglés; y el otro, la teorización italiana sobre el «ordenamiento intersindical».
Estos dos modelos, coinciden en la recuperación de la negociación colectiva como elemento nuclear del sistema de regulación de las relaciones del trabajo, con el añadido de que esto supone el desplazamiento de la función reguladora hacia sedes colectivas, disolviéndose tendencialmente la relación individual y los poderes del empresario en estructuras estandarizadas, desarrolladas por los mecanismos de intervención colectiva. Lo que enseñan estos dos patrones teóricos es la necesaria (y relativa) autonomía de los mecanismos de negociación y de los sujetos colectivos que pactan.
Y por último en quinto lugar la teorización del conflicto permanente. El rechazo de la paz social y la unilateralidad de las formas de autonomía de clase.
Para abordar este aspecto, se señalan los acontecimientos sociales y políticos de Europa a finales de los años 60 y hasta la crisis de los 70, y que influyeron decisivamente en la teoría iuslaboral de la época. Estos acontecimientos pusieron las bases para un nuevo planteamiento de las relaciones entre el sistema político y el económico que desde luego habría de influir en el desarrollo de esta rama del Derecho.


Referencias Bibliográficas
Baylos A. (1991): Derecho del Trabajo: modelo      para armar, Editorial Trotta, Madrid.

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