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PROF. FRANK E. RIVAS T. FACES ULA. DOCTORADO EN CIENCIAS CONTABLE. SEPTIEMBRE 2011

lunes, 17 de octubre de 2011

Crisis económica y democracia contratada. Institucionalización de la acción sindical, y concertación social

Antonio Baylos

La crisis económica ocurrida en los años 70, originó un cambio cualitativo en la visión de las relaciones de trabajo, y más allá con la regulación de las normativas y exigencias económicas. Adicional a esto, la necesidad de recuperar el excedente económico perdido por la crisis energética, el incremento del déficit fiscal, la reestructuración de la nueva división internacional del trabajo, y la reducción del gasto público, condujo a la implementación de unas políticas de saneamiento industrial y un freno a los programas de bienestar social.
Era el momento de la concepción del Derecho de trabajo como rama normativa que ponía en práctica mecanismos de distribución de la riqueza social, tendencia orientada hacia la concepción de la igualdad sustancial.
Todo esto, se abordó en tres (3) aspectos fundamentales. En primer lugar, la ausencia de la Juridificación de las relaciones colectivas de trabajo, ya que se encontaba dominada por la ley como instrumento regulador, la cual se traduce en la problemática de la juridificación de las relaciones colectivas de trabajo, considerada como la formalización e institucionalización de expectativas sociales; donde el poder normativo del Estado impide satisfacer la creciente demanda de regulación proveniente de la sociedad.
En segundo lugar, la Concertación Social, que no es más que acuerdos entre los sectores, el cual conduce al intercambio de información y consulta entre los actores sociales, propicia la influencia del sindicato más representativo en las decisiones políticas y económicas de carácter general. Es la única forma en que se puede dar los procesos decisionales complejos que configuran un sistema centralizado de codecisión trilateral a través de consultas y acuerdos.
Y en tercer lugar, se tiene la Concertación trilateral, considerado como el procedimiento que se emplea en los organismos de concertación entre tres sectores: gobierno, empleadores y empleados (sindicatos). Es un proceso codesional que integra la actuación del poder público; los acuerdos sólo pueden lograrse a través del estado, y mediante su intervención.
La concertación social expresada en los acuerdos tripartitos, se beneficia de su propia informalidad. En la experiencia histórica, como la española, se ha llegado a precisar jurídicamente la naturaleza de estos acuerdos sociales. No se trata de pactos sociales de eficacia programática, ni se sitúan en un área externa a la constitución formal, sino que constituyen una manifestación genérica del principio constitucional de negociación colectiva.

El redimensionamiento del Derecho del trabajo en la actualidad. Algunas piezas del modelo
La polivalencia de la forma-contrato y la exaltación de la autonomía individual en las relaciones de trabajo
Se dice que desde la segunda mitad de los años 80, se extiende la visión de la autonomía individual y del contrato como expresión máxima, donde surge una inquietud sobre la recuperación de espacios de libertad individual.
Por ello, se visualiza ciertas corrientes en el desarrollo de las relaciones laborales, que permite detectar la relevancia sobre la autonomía individual en función de las normativas de la relación de trabajo. Entre estas corrientes se encuentran:
1.- La relevancia del libre acuerdo de voluntades en la calificación del trabajo prestado como laboral o extralabora. Los conceptos normativos y clasificatorios que sirven de base al ordenamiento jurídico-laboral se resume en tipo bipolar entre trabajo autónomo y trabajo subordinado o dependiente, los cuales tienen características particulares para cada país. Se puede decir que la contraposición entre trabajo autónomo/trabajo dependiente se ha dado, en los años 80, una inversión de la tendencia expansiva de las fronteras del trabajo sometido a la tutela del Derecho laboral. Esto se evidencia con la experiencia ocurrida en Europa, Italia, Francia, Alemania y España. Esta autonomía del trabajo tiene como finalidad la recuperación de espacios negociables libres diferentes y ajenos al fenómeno de laboralización.
2.- La función del contrato individual de trabajo en la diversificación de tutelas en el interior del propio sistema jurídico-laboral: las relaciones de trabajo atípicas; la tendencia de los años 80 es la búsqueda de flexibilización de los niveles de protección asignados por el Derecho de Trabajo, es decir, la revalorización de los espacios no sometidos a la legislación laboral. Este fenómeno se aprecia en la práctica de los ordenamientos europeos, aunque se puede apreciar mejor esta tendencia en el caso español. Lo que se requiere es la legalidad de los contratos individuales del trabajo atípico, referte al tema de duración del trabajo, prórrogas, movilidad funcional, definición polivalente de tareas a realizar, sistema de turno, ordenamiento de la jornada, o composición del salario. La individualización de las relaciones de trabajo atípicas no supone un síntoma de recuperación de espacios de libertad individual. El contrato así concluido es un símbolo de radical desigualdad. Implica la privación de todos los derechos y garantía contractuales ligados con la estabilidad en el empleo, la imposibilidad práctica de la promoción profesional, la inmunización frente a la acción sindical y la ampliación desmesurada de los espacios de poder unilateral del empresario.
3.- La importancia de la autonomía contractual en la determinación directa y no residual de las condiciones de trabajo; en este apartado también se estudia la regulación de las condiciones de trabajo de la autonomía contractual individual, por ser el único elemento regulador. Esto se manifiesta cuando los empleados de una empresa de cierto rango, pero no directivo, como los llamados cargos de confianza, son excluidos del convenio colectivo y sus condiciones de trabajo se regulan a través de un pacto individual. Todo esto está relacionado con el problema de la condición más beneficiosa, en la medida en que aquella exclusión de convenio puede realmente ceñirse a la pactación de aspectos parciales de condiciones de empleo no previstas en lo negociado colectivamente.
4.- La dificultad de canalizar a través de la forma contractual intereses no patrimoniales; Aquí se habla de una renovación del contrato individual de trabajo, del que se descubre cierta polivalencia, más allá de lo que se define como minusvaloración de la forma contractual y su reducción a un lugar residual en su papel conformador de las relaciones de trabajo; conociendo el contrato como un elemento de maximización de las utilidades recíprocas. La falta de valorización de los intereses no patrimoniales en la construcción del contrato individual del trabajo es evidente, y esta carencia es un dato asumido implícitamente en la raíz estructural del mismo.
La determinación realmente no es el individuo ni los intereses contrapuestos como la que simboliza el contrato, sino una coincidencia entre los fines organizativos de la empresa y en su estructura de actuación.



Prof. Yosmary Durán
Doctorado en Ciencias Contables. 3ra. Cohorte

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